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jueves, 15 de diciembre de 2011

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

1.- Las garantías constitucionales.-
En primer lugar hablemos de lo que significa el término garantía. Una garantía es un instrumento que asegura el cumplimiento de una obligación; asimismo es un medio de resguardar los derechos fundamentales. Las garantías que rigen la administración de justicia, son medios creados para promover una sociedad justa que respete los derechos humanos y hacer frente a los abusos de poder.
El Estado se arroga para sí la jurisdicción, es decir la facultad de juzgar y perseguir penalmente los delitos cometidos por los particulares; en este sentido la norma crea las garantías, para de cierta manera delimitar el uso de la fuerza, con el objeto de que ninguno de los derechos sea sacrificado en aras del otro.
Las garantías constitucionales, son escudos que se encuentran plasmados en la Constitución Política del Estado, que aseguran a los ciudadanos, el respeto a los derechos fundamentales que esta proclama.
2.- La independencia e imparcialidad.-
Estas garantías se encuentran en el art. 120.I de la CPE, que señala:
“Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”
El Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en el art 3 señala al respecto:
“Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y a las leyes.
Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferirán en la sustanciación de un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso Nacional
a) La independencia judicial.-
Una de las características esenciales de la administración de justicia, es que esta es independiente. Esta independencia significa el no sometimiento a ninguna autoridad política u otro órgano del poder público o de algún sector privado. Los jueces, se encuentran únicamente sometidos a la ley.
Esta independencia equivale también a que sus decisiones se encuentran libres de todo tipo de presión o influencia, que no sea o provenga de la Constitución o la ley.
b) La imparcialidad.-
En toda actuación judicial, la decisión deberá estar sometida a una autoridad independiente y además imparcial, lo que quiere decir que esta autoridad no podrá ponerse del lado de ninguna de las partes, es decir, que deberá tener la calidad de “no parte” (impartialidad, de donde deriva la palabra imparcialidad).
La imparcialidad de los jueces y magistrados, se garantiza con algunas disposiciones constitucionales y legales, que establecen ciertas restricciones, tales como: Incompatibilidad con el ejercicio de  funciones remuneradas en los ámbitos público y privado (ahora extendida inclusive a la docencia universitaria, lo que en los hechos significa una dedicación exclusiva a la función judicial), prohibición a la militancia política, obligación de excusarse en casos en los que tenga interés o parentesco, etc.
3.- El debido proceso.-
El debido proceso, es una garantía constitucional, que proclama que nadie puede sufrir ningún tipo de condena o pena, sin que previamente haya sido sometido a un debido proceso ante autoridad competente, independiente e imparcial; asimismo se establece que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y escuchado. Es decir la norma otorga al ciudadano hoy en día la facultad de defenderse y de que se someta a ”debate” el motivo por el cual se lo acusa, para demostrar la veracidad o falsedad de tal acusación.
Está basado en el adagio latino: “nullum poena sine juditio” (No existe pena sin previo proceso).
En Bolivia se encuentra proclamado en la Constitución Política del Estado de fecha 7 de febrero de 2009, art. 117 par. I que señala:
“Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.”
El término “debido” aplicado al proceso, establece además de la garantía de no ser condenado sin haber sido previamente escuchado, el derecho a que el proceso se lleve a cabo con mecanismos que aseguren un resultado justo y equitativo; que sea un proceso llevado de una manera adecuada, que garantice el respeto de los derechos humanos del acusado, con el objeto de mantener un orden social pacífico y justo.
4.- El juez natural.-
Esta garantía es una de las más amplias. En primer lugar refiere a que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal constituido con anterioridad a la ocurrencia del hecho. Es aquel órgano judicial cuya constitución, jurisdicción y competencia han sido establecidas por ley antes de haber surgido la causa por resolverse.
Esta garantía abarca los siguientes derechos:
a) El derecho a no ser juzgado por tribunales especiales, creados exclusivamente para el juzgamiento de un hecho en especial. Al producirse determinada conducta que merece ser llevada a juicio, la misma debe ser conocida por el juez que normalmente conocería el caso, determinando que todos sean juzgados por igual por los mismos juzgados ordinarios. En países totalitarios, se suele crear tribunales “de excepción”, en los que se realizan juicios políticos en contra de opositores o disidentes. La garantía del juez natural tiende a evitar esto.
b) El derecho a ser juzgado por un juez cuya jurisdicción y competencia han sido previstas por la ley. La competencia se define por territorio, materia o grado. Este derecho supone que quien es juzgado por determinado hecho o delito, debe serlo por el juez del lugar donde ha sido cometido dicho hecho, es decir el juez competente territorialmente. Esto garantiza que quien es juzgado, lo sea por una autoridad que conoce su cultura y costumbres, así como los móviles del hecho que se juzga. Como ejemplo podríamos citar la diversidad cultural, étnica y climática de Bolivia. Un delito cometido en Santa Cruz, no tendrá los mismos móviles y causas que un delito cometido en La Paz, pues ambos departamentos son ampliamente diferentes, en cuanto al clima, la altura sobre el nivel del mar, la cultura, etc. Otro criterio se encuentra en el hecho de garantizar al demandado un litigio en un juzgado cercano a su residencia o domicilio, para evitarle costosos gastos de traslado que significaría litigar en otra ciudad o departamento.
La Constitución Política del Estado señala respecto al juez natural:
“Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. CPE ART. 120-I.
“Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa.” ART. 2 Código de Procedimiento Penal, Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.
5.- Presunción de inocencia.-
Inicialmente, en el juzgamiento de los delitos, era el acusado quien debía demostrar su inocencia. En la edad media, por medio de la ordalías o los denominados “juicios de Dios”, se sometía al acusado a dolorosas pruebas, y si resultaba ileso, entonces era inocente.
En nuestro país, la presunción de culpabilidad se reflejaba en el Código Penal de 1834, en su art. 1, que establecía: “en toda infracción libre de la ley se entenderá haber voluntad y malicia, mientras el infractor no pruebe o no resulte claramente lo contrario”.
Actualmente, en la mayoría de las constituciones del mundo, toda persona es inocente –y debe ser tratada como tal- mientras no se pruebe su culpabilidad por una sentencia ejecutoriada. La inocencia es la regla que debe regir la administración de justicia y en especial la persecución penal. La demostración de culpabilidad se encuentra a cargo del acusador de un delito, no encontrándose el sindicado obligado a presentar ningún tipo de pruebas que demuestren su inocencia o desvirtúen las acusaciones.
La Norma ha avanzado progresivamente al respecto, tanto así que la Ley del Ministerio Público, prescribe como obligación de los fiscales no solo tomar en cuenta las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado.
El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, respecto a la presunción de inocencia, señala:
“Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de las personas durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado.”
La CPE, art. 116-I, declara al respecto:
“Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.”
El CPP, art. 6, señala:
“Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de si mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.”
6.- Derecho a la defensa.-
El derecho a la defensa es un derecho inviolable, inherente a todo ser humano. Nadie puede ser privado de esta derecho, sin importar el delito del cual se lo acusa.
Es un derecho reconocido a nivel universal, cuya finalidad es el de lograr la realización del principio de igualdad procesal, a efectos de impedir limitaciones que provoquen la indefensión del encausado.
La CPE, art. 119-II establece al respecto:
“Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.”
El derecho a la defensa, tiene una doble expresión, la primera es la defensa material y la segunda la defensa formal o técnica.
a) Defensa material.- Es la defensa ejercida personalmente por el imputado. Desde el inicio de una investigación, el acusado tiene derecho a defenderse y participar activamente en el proceso para el esclarecimiento de la verdad.
El CPP, art. 8, señala al respecto:
“El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.”
La Ley del Servicio Nacional de Defensa Pública, señala que en caso de contradicciones entre la defensa material y la técnica, se dará preferencia a la defensa material. Esto se aplica siempre que dicha defensa no perjudique al imputado.
Por otra parte cabe aclararse que en toda declaración del imputado, necesariamente debe realizarse en la presencia de un defensor letrado, pues de lo contrario no se podrá utilizar contra el acusado la información obtenida con violación de este mandato. En este sentido se da más preferencia a la defensa técnica; en todo caso se deberá aplicar la norma más favorable para el imputado, en virtud al principio “in dubio pro reo”.
b) Defensa formal o técnica.- Es la defensa del imputado a cargo de un letrado, es decir, un abogado. El desarrollo del proceso, por su naturaleza técnica, para ser llevado a cabo en un plano de igualdad, requiere ser atendido por un profesional, para garantizarse el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
El término abogado, proviene del latín ad vocatus, que significa el llamado a defender.
El CPP, art. 9 señala:
“Todo imputado tiene el derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable. La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.”
La defensa técnica es la garantía más efectiva para el resguardo de los derechos, sea que se realice por un abogado particular, o por un abogado de la Defensa Pública o un abogado de oficio. El artículo citado establece el carácter irrenunciable de la defensa técnica; el Código establece también que no podrá fundarse ninguna acusación contra el imputado, si la recepción de su declaración se ha realizado sin la presencia de su abogado o si no se ha informado al imputado desde el inicio de la investigación, sobre el derecho que le asiste a contar con un abogado.
7.- Persecución Penal única (non bis in ídem).-
“Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.” Art. 4 CPP.
La garantía de la prosecución penal única, tiene su origen en el principio non bis in ídem, que significa: no dos veces por la misma causa. Tiene un doble sentido, el primero refiere al derecho a no ser condenado dos veces por la misma causa, y el segundo a no ser procesado o juzgado nuevamente por el mismo hecho. La garantía subsiste aunque se modifique la calificación de la conducta, mediante la redefinición del tipo penal, o aunque se aleguen nuevas circunstancias.
Este principio, se encuentra consagrado en la CPE, art. 117.II, que señala:
“Nadie será procesado ni condenado mas de una vez por el mismo hecho.”
El Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales 883/05-R de 29 de julio y 506/05-R de 10 de mayo, refieren al respecto:
“…implica en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad. En este principio debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona, sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone al mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento)”
8.- No declarar contra si mismo.-
Es una garantía que tiende a evitar que una persona inocente sea condenada, o que el imputado se perjudique a sí mismo; es una extensión del derecho a la defensa. El imputado tampoco puede ser obligado a declarar contra sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado en caso de afines.
El imputado también tiene derecho a guardar silencio y el mismo no puede ser utilizado en su contra. Toda prueba obtenida en violación de esta norma, es nula de pleno derecho y no surte ningún efecto.
“En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.” CPE, art. 121-I
“No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio.” CPP. Art. 6
“Durante le proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 num. 3 inc g)
9.- Garantía de Igualdad.-
Esta garantía se expresa en dos ámbitos: el primero sobre igualdad ante la ley (igualdad en el ámbito sustantivo) y el segundo sobre igualdad en un litigio (igualdad en el ámbito adjetivo o procesal)
a) Igualdad ante la ley.- Todos los hombre y mujeres son iguales ante la ley, sin tomar en cuenta privilegios especiales en función de raza, sexo, títulos de nobleza, envestidura pública, etc.
“Todos son iguales ante la ley, y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”
Declaración Universal de Los Derechos Humanos, art. 7.
En Bolivia, con la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero del año 2009, se da inicio a un nuevo modelo de Estado Plurinacional, que promueve la igualdad de los bolivianos, en especial la igualdad de género. Un ejemplo de esto radica en la redacción de los artículos de la Constitución, en los que se denota el respeto a la igualdad de género al incluir términos tales como: “Las bolivianas y los bolivianos”, “las trabajadoras y los trabajadores”, las funcionarias y los funcionarios públicos”, etc.
Es obvio que con esta tendencia se incurre en un pleonasmo o una repetición innecesaria, pues al referirse a los trabajadores, implícitamente se está reconociendo a las trabajadoras, pues el término trabajador, es utilizado para designar de manera indistinta tanto a varones como mujeres; pero está claro que la voluntad del constituyente era el de promover la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y que dicha igualdad deba respetarse inclusive si es necesario incurrir en repeticiones innecesarias. Esta tendencia se ha extendido a todas las leyes y decretos dictados con posterioridad a la promulgación de la Constitución.
Otro aspecto importante que merece ser destacado, es que en todas las leyes dictadas en el marco de este nuevo modelo de Estado Plurinacional, se han insertado los principios que inspiran y rigen la aplicación de la norma promulgada. Entre tales principios, se proclama la igualdad ante la ley y la prohibición a la discriminación por cualquier índole:
Ley del Régimen Electoral, No. 026 del 30 de junio de 2010, art. 2 inc. e):
“Todas las bolivianas y los bolivianos de manera individual y colectiva, y sin ninguna forma de discriminación, gozan de los mismos derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes.”
Ley Contra el racismo y toda forma de discriminación No. 045 de fecha 8 de octubre de 2010, art. 2, inc. b):
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho. El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativa y/o diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad y justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce y ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, leyes nacionales y normativa internacional de Derechos Humanos.”
Ley de Deslinde Jurisdiccional No. 079 de 29 de diciembre de 2010 art 4, inc. i):
“Todas las jurisdicciones garantizan que las niñas, niños y adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de sus derechos sociales, económicos, civiles y políticos.”
b) Igualdad Procesal.- Es la garantía que consiste en que el proceso se llevará a cabo con las mismas oportunidades y facultades para ambas partes, de ofrecer pruebas, alegar, concluir, apelar, recusar y ejercer cuanta actividad sea permitida por el ordenamiento jurídico.
Constitución Política del Estado, art. 119-I:
“Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria, o por la indígena originaria campesina.”
Código de Procedimiento Penal, art. 12:
“Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten”.
Código de Procedimiento Civil, art. 3, inc. 3)
“Serán deberes de los jueces y tribunales: 3. Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso”.
De la lectura del Código de Procedimiento Penal, se entiende que es un Código altamente garantista de los derechos humanos, en especial de los derechos de los sindicados o imputados. Algunos lo han llamado el “Código de los delincuentes”, debido a que otorga bastantes derechos a los imputados en perjuicio de la víctima.
En efecto, si bien el Código reconoce ciertos derechos a la víctima, esta se encuentra en desventaja frente al imputado, pues el Código establece la presunción de inocencia del imputado y la carga de la prueba al acusador; es decir que quien acusa debe demostrar la culpabilidad del acusado. Esta obligación muchas veces se torna en imposible de cumplir, debido a la falta de recursos de la víctima y del Estado, que por falta de medios, tecnología y personal técnico, no puede proseguir la acción penal de oficio, o la prosigue de manera deficiente, sin pruebas contundentes. Muchos procesos no llegan a su fin y por lo general se dicta el sobreseimiento a favor de los imputados o la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
BIBLIOGRAFÍA
1.-Código de Procedimiento Civil, ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997.
2.- Código de Procedimiento Penal, ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999.
3.-Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009.
4.- Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969.
5.- Declaración Universal de los Derechos del Hombre, del 10 de diciembre de 1948.
6.- Espinoza, Clemente, “Código de Procedimiento Penal”, tercera edición, 2009, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.
7.- Ley de deslinde jurisdiccional, No. 075 de 29 de diciembre de 2010.
8.-Ley de modificaciones al sistema normativo penal No. 007 de 18 de mayo de 2010.
9.-Ley contra el racismo y toda forma de discriminación No. 045 de 8 de octubre de 2010.
10.- Ley del régimen electoral, No. 026 del 30 de junio de 2010.
11.- Machado, Porfirio, “El Manual Práctico del Juicio Penal Boliviano”, tercera edición, 2011, Editorial El Original San José, El Alto de La Paz, Bolivia.

jueves, 28 de abril de 2011

PERSONAS SUJETAS Y NO SUJETAS A LA LEY GENERAL DEL TRABAJO


Muchos se preguntan a quienes ampara la Ley General del Trabajo y a quienes no. ¿A qué personas alcanza la protección y el goce de beneficios sociales y a cuales se las excluye? ¿Los contratos de consultoría se rigen por el Código Civil o la Ley General del Trabajo? ¿Qué sucede cuando el contrato menciona que el mismo se rige por la ley civil, pese a que tiene las características de una relación de trabajo, en este caso se aplica la Ley General del Trabajo? ¿Qué sucede con los funcionarios públicos, qué norma se aplica con ellos? ¿Qué sucede con los trabajos por temporada o cierto tiempo?
Para responder las anteriores preguntas, veamos de manera breve lo que dice la doctrina y la norma al respecto.
Ámbito de aplicación de la LGT.-
La Ley General del Trabajo, según el art. 1, señala que el objeto de la misma es determinar con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro. Salvo las excepciones que se determinen.
Según este artículo, la LGT se debería aplicar a todas las relaciones en las que exista la operación “trabajo” sin embargo  no define lo que se entiende por esta categoría. El trabajo, en general se refiere a todo acto por el cual se transforma la energía. Según la Enciclopedia Jurídica Omeba, el trabajo desde el punto de vista económico es la exteriorización consciente de la energía humana, física o psíquica a la vez, con el fin de conseguir la realización de una necesidad, de un interés, de una utilidad social; desde el punto de vista social, entiende al trabajo como la actividad consciente del ser humano, encaminada a producir un valor económico, es decir, algo que sirva para satisfacer una necesidad económica del hombre. 
Según la última definición, el trabajo es toda actividad que tiene por objeto la satisfacción de las necesidades económicas del hombre.
La LGT se aplica específicamente a las relaciones emergentes del trabajo asalariado. ¿Pero esta aplicación rige en todas las relaciones en las que existe trabajo remunerado?
El art. 1 de la LGT, nos indica específicamente su ámbito de aplicación:
1.- Las explotaciones del Estado, es decir aquellas actividades en las cuales el Estado invierte recursos para la generación de utilidades. Por ejemplo las explotaciones mineras, petroleras, las empresas estatales, las empresas de economía mixta (conformadas por aportes estatales y aportes de carácter privado). También comprende a las entidades descentralizadas, las cuales son entidades dependientes del Órgano Administrativo a las que se les asigna funciones específicas para la prestación de determinados servicios públicos, bajo la tutela del Estado, como ser la salud (cajas de seguro social), educación (universidades), saneamiento básico (empresas de energía eléctrica, agua potable), etc.
2.- Asociaciones privadas.- Las empresas, corporaciones y personas jurídicas cuyo objeto principal es la percepción de utilidades. Se encuentran en esta categoría las sociedades por acciones, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple o por acciones, las empresas unipersonales, las empresas agropecuarias, etc.
3.- Asociaciones sin fines de lucro.- Las fundaciones, asociaciones, clubs, ONG’s y toda institución que no persiga fines de lucro pero que emplee a personas particulares para el cumplimiento de sus objetivos.
Esta delimitación de la LGT, aún genera dudas, pues no esta claro si se aplica a todas las personas que prestan servicios remunerados en las mencionadas instituciones.
Trabajo dependiente e independiente.-
En primer lugar es necesario diferenciar la forma de ejecución del trabajo. El trabajo, es llevado a cabo ya sea de manera independiente, o bien de forma dependiente. Por el primero, se realiza el trabajo de manera autónoma, sin sujeción a un contrato de subordinación, no existe un horario de trabajo y tampoco hay obligación de la presencia física en las instalaciones de la empresa. Este tipo de trabajo NO se encuentra amparado por la LGT.
El trabajo dependiente, es aquel que se lo realiza por cuenta ajena y con la existencia de una remuneración o salario. Las características de este tipo de trabajo son: ejercicio de facultades de mando por parte del empleador, las cuales consisten en dar ordenes, supervisarlas y fiscalizarlas; implementación de sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de funciones; continuidad en la prestación; sujeción a un horario de trabajo; indemnización en caso de accidentes de trabajo; no participación en las utilidades y riesgos de la empresa.
Características de la Relación de Trabajo.-
Con el objeto de aclarar de una forma más específica a quienes se aplica la LGT y a quienes no, debemos previamente definir las características de una relación de trabajo para de esta manera determinar quienes se encuentran dentro o fuera del ámbito de aplicación.
Según la doctrina en materia laboral, las características de la relación laboral son las siguientes:
a)      Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador.- Se entiende por dependencia la vinculación del trabajador con su empleador, en lo que respecta a que su economía personal y familiar se encuentra sujeta al pago del salario. La subordinación es el hecho por el cual el trabajador se encuentra reatado al cumplimiento de órdenes y estar sometido a control y fiscalización por parte del empleador.
b)     Prestación de trabajo por cuenta ajena, la cual se entiende por el hecho de que las ganancias producto del trabajo son para el beneficio de un tercero, en este caso el empleador.
c)      Percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas o manifestaciones, es el pago que percibe el trabajador como retribución por la prestación de sus servicios en forma subordinada y dependiente al empleador.
El art. 2 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, establece que toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra en cuya relación concurran las características señaladas anteriormente se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.
Tratamiento de los empleados públicos.-
¿Pero que sucede con los empleados y funcionarios públicos, están amparados por la LGT? No obstante que en el desempeño de funciones en dependencias del Estado, se presentan las características de una relación laboral (subordinación y dependencia, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario), estos NO se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo. Las razones por las que se establece esta exclusión son las siguientes:
a)      Resguardo del interés público. La función pública es una actividad de servicio a la sociedad, por ende debe ser objeto de una regulación especial en resguardo de los intereses de la población. (La función pública se rige por el Estatuto del funcionario público)
b)     Austeridad estatal. El Estado adopta medidas tendientes a generar ahorro en el cumplimiento de sus funciones, en este sentido se excluye el pago de beneficios sociales (desahucio, indemnización, horas extras, etc), con el objeto de no generar ningún tipo de cargas al Estado.
c)      Inexistencia de lucro en las funciones del Estado. El Estado tiene como objetivos principales, alcanzar la paz, la seguridad y el bienestar; es decir que sus funciones son ajenas al lucro, el Estado presta un servicio a la sociedad, y no obtiene beneficios económicos de ello, por ende esta ausencia de utilidades justifica el no pago de beneficios sociales por los años de servicio.
Personas sujetas al ámbito de aplicación de la LGT.-
Las siguientes personas se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo:
-         Los trabajadores de minas y ferrocarriles. (Ley de 8 de enero de 1925)
-         Los trabajadores de fábricas de fósforos (Ley de 5 de diciembre de 1928)
-         Los trabajadores de hoteles. (Ley de 20 de marzo de 1929)
-         Los choferes profesionales, mecánicos de garajes y ayudantes (Ley de 11 de octubre de 1938)
-         Trabajadores manuales, empleados de peluquerías y obreros del Estado (Ley de 23 de diciembre de 1944)
-         Los trabajadores maquinistas, telefonistas, radio operadores, camareros (Ley de 29 de diciembre de 1944)
-         Obreros de la intendencia General del Ejército. (Ley de 2 de diciembre de 1947)
-         Médicos y dentistas (D.S.  de 16 de febrero de 1948)
-         Los músicos profesionales (Ley de 16 de octubre de 1948)
-         Trabajadores de empresas y casas comerciales con labores calificadas como domésticos (Ley de 30 de diciembre de 1948)
-         Los abogados, ingenieros, contadores, maestros, médicos, dentistas, etc. (Ley de 26 de octubre de 1949)
-         Choferes y mecánicos que trabajan por cuenta ajena (D.S. 5207 de 29/04/1950)
-         Trabajadores de Castaña (Resolución Suprema 158243 de 15/07/1971)
-         Trabajadores zafreros de algodón y caña de azúcar (D.S. 19524 de 26/04/1983)
-         Trabajadores de zonas francas y maquila (D.S. 22410 de 11/01/1990)
-         Deportistas profesionales (D.S. 23570 de 26/07/1993)
-         Trabajadores agrícolas y de empresas agropecuarias (Ley 1715 de 18/10/1996)[1]
-         Trabajadores (as) del hogar o empleados (as) domésticos (Ley 2450 del 9/04/2003)
Personas no sujetas al ámbito de aplicación de la LGT.-
No se encuentran amparadas por la LGT:
-         Los empleados y funcionarios públicos (art. 1 DR LGT; Ley 2027, Estatuto del funcionario público de 27/10/1999)
-         Los empleados que trabajan en los Gobiernos Municipales (Ley de Municipalidades No. 2028 de 28/10/1999)
-         Los trabajadores del Magisterio Público (D.S. de 16/11/1967)
-         Trabajadores dependientes de Agencias de Gobiernos extranjeros (D.S. 8270 de 21/02/1968). Se exceptúan los casos en los que la agencia extranjera ejecuta proyectos con entidades autárquicas y empresas privadas bolivianas.
-         Los empleados u obreros que reciben para su funcionamiento dineros provenientes del Tesoro General de la Nación (TGN)
-         Los delegados y representantes del supremo gobierno ante los directores o consejos de entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas.
-         Empleados del ejército y la Policía Nacional. (Art. 1 DR LGT)
-         Empleados y funcionarios del Órgano Judicial. (Ley del Consejo de la Judicatura)
¿Qué sucede cuando el contrato establece que se trata de una relación civil y no laboral, pese a que en los hechos efectivamente se trata de una relación de trabajo?
En nuestro medio se dan bastantes casos en los que un trabajador firma contratos según los cuales no existe relación de subordinación y dependencia, como por ejemplo: contratos de obra, servicios profesionales, etc., los cuales  aparentan una relación dentro del ámbito civil; el objeto de este tipo de contratos es encubrir una relación de trabajo para así evitar correr con el pago de obligaciones sociales.
Al respecto, es preciso referirse que en materia Laboral, existen principios que tienen por objeto se llegue  a una cabal interpretación y aplicación de la norma. Uno de estos principios, es el de primacía de la realidad, según el cual prevalecen los hechos por sobre lo documentos escritos. Por ejemplo, si un empleado ha firmado un contrato que aparenta no ser un contrato de trabajo, no sujeto al pago de beneficios sociales, según este principio, se da preferencia a lo que sucede en los hechos, por sobre lo estipulado en cualquier tipo de documento. Por tanto, si en el trabajo desempeñado se verifica el cumplimiento de un horario, la prestación del trabajo por cuenta ajena, y la existencia de dependencia y subordinación, el contrato que aparenta regir una relación civil queda sin efecto y se da preferencia a lo que ocurre en la realidad, por ende el trabajador con este tipo de contrato goza de todos los beneficios sociales establecidos en la norma, aunque el documento firmado diga lo contrario.
Aparte del principio mencionado, se encuentra el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que significa que si un trabajador, ya sea por necesidad o desconocimiento de sus derechos, firma cualquier tipo de documento que implique renuncia a sus derechos laborales, o que pretendan burlar los mismos, dichas convenciones son NULAS DE PLENO DERECHO, no tienen ninguna validez y no surten ningún efecto legal.
¿Los consultores, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT?
Un consultor es un  profesional especializado en determinada materia a quien se le realiza una serie de consultas relacionadas con su profesión y especialización. El contrato de consultoría es un contrato atípico, según el cual el consultor se obliga a realizar un dictamen o a entregar información requerida sobre temas comerciales, tecnológicos, financieros, legales, etc., acompañadas de análisis y conclusiones basadas en conocimientos científicos y/o técnicos.
Para determinar si los consultores se encuentran amparados por  la Ley General del Trabajo, es importante tomar en cuenta si se presentan las características de la relación de subordinación y dependencia propias de una relación de trabajo, por lo que presentamos el siguiente cuadro con el objeto de aclarar el ámbito en el cual se encuentran los consultores:

CONSULTOR
TRABAJADOR
No existe subordinación, pues al ser los consultores profesionales especialistas en diferentes ramas, estos no se encuentran supeditados a las órdenes de la empresa, siendo su trabajo totalmente independiente.
Hay relación de subordinación porque el trabajador se encuentra sujeto a cumplimiento de órdenes por parte de su empleador y se encuentra sujeto a vigilancia, control y fiscalización constante.
No existe dependencia, debido a que el consultor por lo general tiene una oficina particular, lo que le permite no depender directamente del precio pagado por la contratante; el tener un consultorio independiente, le permite generar otros ingresos y no depender únicamente del pago de la empresa para su subsistencia.

El salario es el pago en retribución a la fuerza de trabajo y es el único medio de sustento del trabajador, pues al estar a disposición del empleador a tiempo completo, no le es posible conseguir otra fuente de ingresos.
El producto del trabajo, en este caso las ganancias, son exclusivamente para el consultor o la firma consultora.

Las ganancias, utilidades y réditos producto del trabajo del empleado, son para el empresario, el trabajador solo recibe una parte de estas ganancias.
No existe percepción de remuneración o salario, sino más bien honorarios profesionales, pagados en función al trabajo realizado.

El trabajador percibe el salario en función al cargo, la capacitación profesional y al trabajo.
No existe exclusividad, el consultor no se encuentra prohibido a realizar actividades remuneradas de manera paralela a la consultoría.

Existe exclusividad, el empleado por lo general esta prohibido de trabajar en otras empresas, quedando obligado a prestar sus servicios exclusivamente a la empresa para la cual trabaja.
No existe un horario preestablecido, ni la obligación de la presencia física en instalaciones de la empresa.

El empleado se encuentra sujeto al cumplimiento del trabajo dentro de un horario y está obligado a presentarse físicamente en la faena de trabajo.

Fuente: Elaboración propia
Por las características anteriormente anotadas, el trabajo de consultoría tiene amplias diferencias con el contrato de trabajo, por lo que se llega  a la conclusión que las actividades de los consultores, no merecen la protección jurídica a la que tienen derecho los trabajadores, por ende, los consultores NO se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, quedando sujetos a la Ley Civil en materia de contratos.
Sin embargo, cabe aclararse, que este aspecto no los excluye del goce de algunos derechos reconocidos a favor de los trabajadores, como ser el aguinaldo de navidad, el cual puede ser pagado a los consultores siempre y cuando exista acuerdo de partes; asimismo, los consultores si así lo desean, pueden afiliarse al seguro social de largo plazo, a efectos de poder aportar para su jubilación (Art. 101 de la Ley de Pensiones No. 065 de 10 de diciembre de 2010)
¿Qué sucede con los trabajos por temporada, se encuentran amparados por la LGT?
Los trabajadores por temporada, en un inicio no se encontraban amparados por la LGT, por la absurda exclusión del trabajo agrícola establecida en el art. 1 de la LGT promulgada el 24 de mayo de 1939. Con el transcurso del tiempo se fueron incorporando y reconociendo ciertos derechos sociales para brindar protección a los trabajadores de este sector, pues por falta de regulación se cometían muchas injusticias. La LGT se promulgó en fecha 24 de mayo de 1939 y recién el 21 de abril de 1980 –luego de 41 años- el Estado reconoce que los trabajadores por temporada  merecen la protección de la LGT.
La R.M. 235/80 de 21/04/1980, en su parte considerativa señala lo siguiente:
“Que el art. 1 de la LGT excluye de sus alcances al “trabajo agrícola”, refiriéndose a las relaciones de pongueaje, arrendamiento de servicios y colonato, existentes entonces; que las relaciones de trabajo asalariado que se dan en las empresas agroindustriales, agrícolas y pecuarias, con modalidades de subordinación y dependencia propias de las unidades  de producción capitalistas, por su naturaleza y características se encuentran comprendidas en los alcances de la LGT, circunstancia que exige su reglamentación especial.”
Según el art. 1 de la citada  R.M., el trabajo de temporada o estacional “es aquel que se realiza en actividades propias de la agricultura, a saber: recolección de algodón, café y castaña, etc., y otros derivados del procesamiento industrial de estas materias primas que se dan bajo relaciones de trabajo asalariado.”
Este tipo de trabajo requiere de una especial regulación, pues por tratarse de un trabajo a realizarse por lo general  en lugares alejados donde no existen Autoridades de Trabajo, suelen cometerse muchos abusos en contra de los empleados. Entre las características que tiene este tipo de trabajo, se encuentran las siguientes:
a)      Obligación de suscribirse el contrato por escrito y con intervención de la autoridad del trabajo (D.S. 20255, de 24 de mayo de 1984). La importancia de esta obligación es que permite al trabajador tener por escrito sus derechos y obligaciones y de evitar que sufra engaños por parte del patrono en cuanto a las condiciones del trabajo.
b)     Se garantiza la estabilidad laboral, por todo el periodo que dure la cosecha. El contrato solo puede ser rescindido por las causales de despido establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento.
c)      Los gastos de transporte del empleado como de su familia al lugar de la cosecha deben ser pagados por el empleador, prohibiéndose todo tipo de deducciones o cobros adicionales a los trabajadores. (Art. 9 LGT y 2 del D.S.  No. 2340  de 11 de enero de 1951)
d)     Una vez que el trabajador y su familia arriben al centro productivo, el patrono deberá proporcionar vivienda y alimentación gratuita en tanto comience el trabajo y hasta un periodo de 15 días. (Art. 9 D.S. 20255 de 24 de mayo de 1984)
e)     Se establece el pago de una indemnización en caso de que el empleado sea despedido injustificadamente o por causal ajena a su voluntad, pagado de la siguiente manera: 1) Un monto equivalente a 3 meses de salario si faltare igual o más tiempo para la conclusión del contrato; 2) Si el tiempo estimado para la conclusión del contrato es menor a 3 meses, se pagará una indemnización equivalente al salario que hubiera correspondido a la conclusión del contrato. (Art. 10 D.S. 20255 de 24 de mayo de 1984)
f)       Goce del salario dominical, siempre que hayan cumplido los seis días completos de trabajo durante la semana. (Art. 23 D.S. 20255 de 24 de mayo de 1984)
Finalizado el trabajo, los empleados tienen derecho a percibir indemnización por tiempo de servicios y el derecho preferente de contratación para la próxima temporada de cosecha.
Bibliografía:
Dermizaky, Pablo: Derecho Administrativo.
Dick, Marco Antonio: Legislación del Trabajo.
Sandoval Rodríguez, Isaac: Legislación del Trabajo.
Enciclopedia Jurídica Omeba.



[1] El D.L. de 24 de mayo de 1939, que promulgó la LGT, en el art. 1 excluía del ámbito de aplicación de la LGT a los trabajadores agrícolas, debido a que en ese entonces se encontraban vigentes en nuestro país figuras como el “pongueaje” y el”mitanaje”, según las cuales los trabajadores agrícolas debían prestar servicios a los propietarios de haciendas a cambio de que les permitan labrar la tierra para su sustento o a cambio de recibir parte de los productos de la cosecha. Este tipo de trabajo no estaba remunerado y no gozaba de protección de ninguna norma legal. Estos regímenes de explotación –propios de un modo de producción feudal– fueron abolidos formalmente recién con la promulgación de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,  de fecha 18 de octubre de 1996, que deroga el art. 1 de la LGT, en lo referente a la exclusión de los trabajadores agrícolas y los incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, por lo que los trabajadores agrícolas gozan de todos los beneficios sociales establecidos en dicha normativa y en las disposiciones complementarias.