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viernes, 25 de febrero de 2011

D.S. 28699 Estabilidad laboral y Derogación del art. 55 del art. 21060

Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006
El presente decreto Supremo tiene los siguientes aspectos:
1) Se deroga el art. 55 del D.S. 21060.
El art. derogado establecía: "las empresas podrán rescindir libremente los contratos de trabajo, en estricta sujeción a la Ley General del Trabajo" Lo que daba amplias facultades a los empleadores de despedir a sus trabajadores sin ninguna restricción. El D.S. 28699 garantiza la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 11.- (ESTABILIDAD LABORAL). I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.”
2) Define las características de la Relación Laboral.-
  • Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador.- Se entiende por dependencia la vinculación del trabajador con su empleador, en lo que respecta a que su economía personal y familiar se encuentra sujeta al pago del salario por parte del empleador.
  • Se entiende por subordinación al hecho que el trabajador se encuentre reatado al cumplimiento de órdenes y estar sometido a control y fiscalización de las labores a realizar en el horario de trabajo.
  • Prestación de trabajo por cuenta ajena, la cual se entiende por el hecho de que las ganancias producto del trabajo son para el beneficio de un tercero, en este caso la empresa.
  • Percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas o anifestaciones, es el pago que percibe el trabajador como retribución por la prestación de sus servicios en forma subordinada y dependiente al empleador de acuerdo con el contrato de trabajo y/o de conformidad a la ley laboral.
El Art. 3 de la mencionada disposición establece que toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra en cuya relación concurran las características señaladas anteriormente se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal su fuera el caso.
3) Ratifica la vigencia de los principios en materia laboral.-
Se entiende por principio, la línea que dirige la aplicación de una norma. Por ejemplo, la intervención estatal en las relaciones laborales, obedece al principio proteccionista a favor de los trabajadores. Los principios son las fuentes que inspiran la promulgación y aplicación de una norma.
Entre los principios que establece esta norma (art- 4), tenemos los siguientes:
a) Principio Protector, según el cual el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas:
- in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe aplicar la que es más favorable para el trabajador.
- la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, según la cual se debe atribuir la más larga duración a la relación laboral, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, por el cual el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la eliminación de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares.
La anterior enumeración de principios, no implica la aplicación de otros nuevos o no enunciados en la norma, pues los principios son mencionados en forma simplemente enunciativa y no limitativa.
4) Los contratos civiles, comerciales o de cualquier índole, cuyo objeto es encubrir una relación laboral, no surten ningún efecto.-
ART.5.- “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”
La suscripción de contratos bajo la figura de “obra”, de “servicios profesionales”, de “contratista” y muchos otros, se han hecho comunes en nuestro medio, su objeto es (de una forma ilícita), encubrir la relación laboral y evadir el cumplimiento de las normas laborales.
Si el trabajador ha celebrado un contrato bajo una figura civil u otra que tenga por objeto la no aplicación de la Normativa Laboral, este es nulo de pleno derecho, en aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y el citado artículo.
Cabe aclararse que la nulidad no afecta los derechos adquiridos por el trabajador, quien tiene derecho a reclamar el cumplimiento de los mismos ante las autoridades competentes.
5) Producido el despido, el empleador debe pagar los beneficios sociales en el plazo de 15 días.-
De producirse el despido del trabajador el empleador deberá pagar en el plazo impostergable de quince días calendario los beneficios sociales, pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de este monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs), desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. (Art. 9)
6) El proceso de reincorporación a partir del presente decreto, se lo efectúa por la vía administrativa, ya no por la vía judicial.-
En caso de que el empleado sea despedido de forma injustificada (es decir que no incurrió en ninguna de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, este se encuentra facultado de solicitar al Ministerio de Trabajo, su reincorporación al puesto de trabajo. Esto se constituye en una gran reforma en el ámbito social, pues hasta antes de la promulgación del presente decreto, la reincorporación se la realizaba por la vía judicial únicamente, es decir que el trabajador debía interponer un proceso, muchas veces de larga duración y que significaba fuertes costos de dinero.
En el presente caso, (reincorporación) la Autoridad Competente, de verificar la ilegalidad del despido, emite una Resolución por la que conmina a la empresa la inmediata reincorporación del trabajador despedido. Esta orden debe ser indefectiblemente cumplida, es inapelable, solo puede impugnarse por la vía judicial y su incumplimiento acarrea sanciones y multas por infracción a leyes sociales.
“ARTICULO 10.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACION).
I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales…”