A través del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado parcialmente por el DS
0495, se faculta a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a pronunciar
conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos
intempestivos sin causa legal justificada; estableciendo a través de la
SCP 1917/2014 de 4 de noviembre, que: “‘(…) Sobre el DS 28699 de
1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de
2010. La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo,
diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta
implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley
Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: «El Estado, mediante
tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los
conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y
trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad
social». En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del
DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc g), confiere atribuciones al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los
conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales;
asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el
Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.
En este ámbito, el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: ‘Cuando el
trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley
General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por
su reincorporación’.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente
texto: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir
a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde
una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la
reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o
trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y
demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a
través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a
su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los
siguientes textos:
‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su
notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya
interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la
trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que
correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho
constitucional de estabilidad laboral’.
(…) La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización
Internacional del trabajo (OIT) de junio de 1982
Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas
que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que
tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus
alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas
empleadas; en su art. 4, establece que: ‘No se pondrá término a la relación de
trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada
relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio’.
El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la
conclusión de la relación laboral: 'La afiliación sindical, la representación
de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del
trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil,
la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas
estas últimas con el embarazo, la maternidad’.
Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador
a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de
su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: ‘Si los
organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la
terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la
legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión
del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada’.
Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva
visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus
diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las
trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del
empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño
laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas
legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación
laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a
su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra
legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad
relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse
a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin
una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser
indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este
objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole
facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer
si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de
reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso
de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de
garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la
jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta
característica.
(…) El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su
excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren
algunos derechos constitucionales.
Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su
naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez,
cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el
extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido
excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse
de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza
de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados,
la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de
la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del
amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la
actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE,
al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro
medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario.
Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y
menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en
razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de
inmediata y urgente protección…’.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho
constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este
efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en
aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la
reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal
justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas
Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas
entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la
reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su
incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de
amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no
sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos
elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando
se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo
se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de
un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la
subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo
constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral
que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la
Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad
laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro
intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá
denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades
que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde
la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y
en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o
trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que
resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo
y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución
que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por
cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria,
conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una
acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del
Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al
empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia
en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto
debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante
la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin
causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un
proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales
establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por
vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495,
no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su
destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de
reincorporación ante la judicatura laboral.
Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene
claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes
de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a
través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación
del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales
que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo
y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo
proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada;
conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela
constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más
idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación
laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo,
sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la
trabajadora o el trabajador y su entorno familiar”