“La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública... Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”. (Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.)
I.- Introducción.-
El pedido de derogación del delito de desacato, ha surgido recientemente, a raíz de una serie de procesos que enfrentan opositores al gobierno, por palabras desmedidas o críticas irrespetuosas lanzadas por estos a través de los medios de comunicación.
Por tal razón han surgido diversas interrogantes respecto al contenido y los orígenes de este delito. En primer lugar se encuentra la población que desconoce el significado del mismo (para muchos el delito consiste en desobedecer o resistir una orden de una autoridad); para otros, el desacato es un delito propio de un régimen dictatorial, que ha sido desempolvado por el actual gobierno para reprimir las críticas desmedidas de sus opositores. [i]
El gobernador de Santa Cruz, Rubén Costas –quien enfrenta dos procesos por desacato, uno por llamar al Fiscal Sosa “bufón del gobierno” y otro por relacionar al vicepresidente del Estado con el narcotráfico- ha presentado un proyecto de ley que pretende derogar este delito, considerándolo que viola el derecho a la libre expresión.
Hay quienes apoyan la iniciativa, pero otros la critican, debido a que sería una estrategia personal, con el único afán de liberarse de los dos procesos por desacato que enfrenta.
En el presente trabajo, analizaremos la compatibilidad del desacato con la nueva Constitución Política del Estado y revisaremos el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de algunos tratadistas respecto a las leyes del desacato.
II.- Definición.-
El desacato es un delito de orden público consistente en difamar, injuriar o calumniar, por cualquier medio, a un funcionario publico, en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas.
El carácter de orden público, da lugar a la intervención del Ministerio Público para la persecución penal de este delito, quien actúa de oficio o a pedido de parte mediante una denuncia o querella. La sanción es de 1 a 2 años de presidio, con agravación de la pena en una mitad si la víctima es el Presidente, Vicepresidente, Ministros, Miembros de la Corte Suprema de Justicia o del Congreso (actualmente Asamblea Legislativa Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia respectivamente)
El bien jurídico protegido, es la función pública; se justifica con la excusa de la necesidad de proteger el adecuado funcionamiento de las actividades del Estado.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre la compatibilidad de las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala lo siguiente en relación a la permanencia de este delito en las legislaciones de los Estados:
“A este respecto, se dice que las leyes de desacato cumplen una doble función. En primer lugar, al proteger a los funcionarios públicos contra la expresión ofensiva y/o crítica, éstos quedan en libertad de desempeñar sus funciones y, por tanto, se permite que el gobierno funcione armónicamente. Segundo, las leyes de desacato protegen el orden público porque la crítica de los funcionarios públicos puede tener un efecto desestabilizador para el gobierno nacional dado que —según se argumenta— ella se refleja no sólo en el individuo objeto de la crítica, sino en el cargo que ocupa y en la administración a la que presta servicios.”[ii]
Conforme el criterio de la Comisión, existen dos razones que justificarían la permanencia de la sanción por el delito de desacato en las legislaciones, siendo el común denominador, la protección de la función pública.
Pero ¿que pasa si bajo pretexto de proteger el correcto funcionamiento de la administración pública, se viola otro derecho más importante? ¿Es correcto que en una sociedad democrática se repriman ciertos derechos en aras de otros?
III.- Orígenes del delito de desacato.-
El desacato tiene sus orígenes en la antigua Roma, en la que se dictaba normas que protegían al emperador de las injurias o acusaciones efectuadas por sus súbditos.
En Bolivia, la figura se tipificó como delito con la promulgación del Código Penal, mediante Decreto Ley No. 10426 de fecha 23 de agosto de 1972, en el gobierno del coronel Hugo Banzer Suárez. Aparentemente, y por tratarse de un régimen de facto y dictatorial, el Gobierno de turno de ese entonces requería de una normativa que sancionara las protestas sociales de la época, con el objeto de garantizar su estabilidad política y consolidarse en el poder.
Es así que se promulgó el Código Penal, introduciendo el capítulo referente a delitos contra la seguridad del Estado, como ser: alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado, sedición, atribuirse los derechos del pueblo, conspiración, seducción de tropas, instigación pública a delinquir, apología pública de un delito, etc.; delitos contra la función pública tales como: resistencia a la autoridad, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, desacato, y otros delitos semejantes que protegen el desenvolvimiento de la función pública.
IV.- La ideología del Código Penal de 1972.-
El Código Penal promulgado en un gobierno de facto, como lo fue el del Gral. Hugo Banzer Suarez, tiene sus orígenes en el Código Penal italiano de 1930, promulgado en la dictadura de Benito Mussolini, cuya estrategia para consolidar su régimen era el de crear figuras legales para “proteger al Estado”, imponiendo penas severas en contra de sus opositores.
Este Código italiano, denominado “Códice Rocco”, tenía la característica esencial de que no diferenciaba entre actos preparatorios y la tentativa, aplicando medidas de seguridad a quienes ni siquiera habían iniciado la comisión del delito contrario a los intereses del Estado.[iii]
Dicho código contenía severas sanciones dentro de las cuales se incluía la pena de muerte, la cual fue incorporada en la reforma del año 1972, con la promulgación del Código Penal, aunque en realidad la pena de muerte fue derogada posteriormente por la adhesión a tratados internacionales de derechos Humanos y la reforma de la Constitución Política del Estado que establecía que la sanción máxima sería de 30 años de presidio sin derecho a indulto.
Entonces, queda claro que el Código Penal de 1972, proviene de una ideología fascista y autoritaria.
V.- El desacato vs. La Constitución y el Código de Procedimiento Penal.-
El tema de la libre expresión, no fue abordado en la Asamblea Constituyente de una manera profunda; si bien se lograron importantes avances, no se tocó el tema del desacato y las leyes que amenazan la libertad de expresión, como la tipificación de los delitos de difamación, injuria y calumnia.
La Nueva Constitución aprobada el 7 de febrero de 2009, estableció la sección referente a “Comunicación Social”, El art. 106 de la CPE señala al respecto:
“I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información. II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa. III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.”
La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, se caracteriza por tener principios altamente garantistas de los derechos humanos, introduciendo figuras nuevas no prescritas en la anterior Constitución de 1967, como ser: la imprescriptibilidad de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, (art. 111); el derecho de las victimas a una oportuna indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos (art. 113.I); y el principio “non bis in ídem” (no dos veces por la misma causa), que establece que nadie podrá ser procesado y condenado más de una vez por el mismo hecho (art. 117.II)
Además establece la supraconstitucionalidad de los tratados internacionales referentes a derechos humanos que hayan sido aprobados y ratificados por el Estado, manifestando que estos se aplicarán con preferencia a la Constitución si es que establecen derechos más favorables (Art. 256-I).
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999 (aprobado paradójicamente por el ex presidente Hugo Banzer Suarez), contiene principios y garantías tales como: el principio de legalidad, “ninguna condena sin juicio previo y proceso legal”, art. 1; el de no ser juzgado por comisiones especiales sino por el juez natural, art. 2; el de ser juzgado por una autoridad independiente e imparcial, art. 3; la presunción de inocencia, art. 6; principio de legalidad de la prueba, art. 13, etc.
Todas estas normas tienen un alto contenido humanitario y de limitación de la actividad punitiva del Estado, promoviendo el respeto de los derechos humanos como regla de la persecución penal. Todo esto contrasta con la ideología y los valores autoritarios heredados del Código Penal Italiano del régimen fascista de Mussolini.
Tanto la Constitución Política del Estado como el Código de Procedimiento Penal, se encuentran inspirados en tratados internacionales protectores de los derechos humanos, mientras que el Código Penal de 1972, se inspira en un Código del régimen fascista, en el cual se cometieron muchos abusos y violaciones a los derechos humanos. Claramente existe una contradicción que merece ser reformada.
VI.- El desacato desde el punto de vista de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las tendencias protectoras del derecho a la libre expresión.-
En el Informe Anual 1994, Capítulo V: “Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido un criterio interpretativo, amparándose en la facultad que tiene esta instancia de calificar cualquier norma de derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que ha asumido al ratificar la Convención. En consecuencia, la Comisión Interamericana tiene la potestad de recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria para lo cual es suficiente que tal norma haya llegado por cualquier medio a su conocimiento, haya sido o no aplicada en un caso concreto.
El artículo 13 de la Convención establece lo siguiente respecto a la libre expresión:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones
En la actualidad, puede establecerse la existencia de un criterio mundial tendiente a la protección de los derechos humanos, en especial el derecho a la libre expresión. De la lectura de dicho Informe de la Comisión y de las tendencias mencionadas, pueden establecerse siete principios que deberían aplicarse por los Estados Parte, en los que se encuentra vigente la pena de desacato: 1) principio de distinción de personas públicas y asuntos de interés público y personas y asuntos de interés privado; 2) principio de aplicación de sanciones civiles en casos de personas públicas o asuntos de interés público; 3) principio de aplicación del estándar de la "real malicia"; 4) principio de la inversión de la carga de la prueba; 5) principio de que el debate democrático es más importante que el honor de las personas; 6) Principio de pluralismo y respeto a las opiniones chocantes y de los grupos minoritarios; y 7) Principio de protección de la libre expresión como herramienta para garantizar el control social y el adecuado funcionamiento de los servicios públicos. [iv]
1) Principio de distinción de personas públicas y asuntos de interés público y personas y asuntos de interés privado.- Es importante señalar que el ejercicio de la política, es una tarea sujeta a muchas dificultades, entre ellas, la crítica por parte de opositores y la propia ciudadanía. Dichas críticas son vistas desde dos puntos de vista: El primero, por parte de los titulares del poder público, para quienes la crítica puede ser un peligro que desestabilice su gobierno y provoque el caos y la anarquía, en este sentido el desacato se convierte en un instrumento de defensa que les permite garantizar su estabilidad en el poder. El segundo punto de vista, promovido en gran medida por la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señala que la crítica promueve un verdadero debate democrático y que en vez de ser censurado, debería ser promovido y aceptado por los miembros del poder público.
Al respecto, la Comisión Interamericana en su informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y las normas de la Convención Americana, señaló lo siguiente:
"en una sociedad democrática, las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas -y no menos expuestas – al escrutinio y la crítica del público. La necesidad de que exista un debate abierto y amplio, que es crucial para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación o la aplicación de la política pública. Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica.”[v]
2) Principio de aplicación de sanciones civiles.- Una recomendación muy interesante que puede constituirse en una solución alterna a la aplicación de una sanción penal, es la aplicación de sanciones civiles en sustitución de las penas de presidio. La ventaja sería que se sometería las difamaciones, calumnias e injurias a sanciones pecuniarias en reemplazo de la pena de cárcel; obviamente las mismas deberán aplicarse siempre y cuando se demuestre que dichas declaraciones han ocasionado perjuicio y que puedan valorarse económicamente en función a parámetros razonables, es decir que sean absolutamente proporcionales al daño causado; de lo contrario es muy probable que los tribunales sean presionados a dictar fallos irracionales que en los hechos no harían otra cosa que agravar la situación.
La Comisión en un Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión del año 2000, manifestó que en casos de injurias emitidas en ocasión de asuntos de interés público, solo debería aplicarse sanciones de Índole civil:
"La obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatutaria contra los ataques intencionales al honor y la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formar opinión y expresarla"[vi]
El mismo Informe, señala al respecto:
El 13 de septiembre de 2002, en Dakar, Senegal se celebró la décima reunión general del Intercambio Internacional por la Libertad de Expresión. La declaración suscripta por las organizaciones participantes expresa que las leyes diseñadas para dar protección especial de la crítica pública y escrutinio por parte de la prensa a líderes nacionales, altos funcionarios, símbolos del Estado y la nacionalidad, son anacronismos en las democracias y amenazan los derechos de los ciudadanos al acceso libre y pleno a la información sobre su Gobierno. La declaración insta a los Gobiernos a eliminar esas leyes anticuadas. Y, finalmente, se expresa que “Las leyes normales y razonables contra la calumnia y la difamación que estén a disposición por igual de todos los miembros de la sociedad son suficiente protección contra cualquier ataque injusto. Esas leyes deberían ser del derecho civil, no del derecho penal, y deberían prever sólo casos de daños y perjuicios demostrables. A los funcionarios públicos les corresponde menos, y no más, protección contra la crítica que a los particulares. Los organismos públicos, categorías de funcionarios, instituciones, símbolos nacionales y países no deberían ser inmunes al comentario y la crítica animados dentro de las democracias que honran la libertad de expresión y la libertad de prensa.”
3) Principio de aplicación del estándar de la "real malicia".- La Comisión ha propuesto que en la calificación de una sanción por una expresión ofensiva hacia un funcionario público, se aplique el criterio de la “real malicia”, es decir establecer si la declaración tenía la intención manifiesta de ocasionar perjuicio, o a sabiendas de que la misma era falsa.
Al respecto, en el informe citado anteriormente, se sostuvo que:
"[e]ste principio [se refiere al Principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión] establece el estándar de la real malicia como ordenamiento legal a ser utilizado en la protección del honor de los funcionarios públicos o personas públicas. En la práctica, dicho estándar se traduce en la imposición de sólo sanciones civiles en aquellos casos en que exista información falsa y producida con real malicia, es decir, producida con la intención expresa de causar un daño, o con pleno conocimiento de que dicha información era falsa, o con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas"
4) Principio de la inversión de la carga de la prueba.- En la mayoría de los Estados, se conmina al difamante a demostrar que sus declaraciones son verdaderas. Por ejemplo, si un ciudadano acusa públicamente al Presidente del Estado de Narcotraficante, ante una demanda por desacato interpuesta por éste, deberá demostrar que sus declaraciones se encuentran respaldadas con pruebas idóneas. Al respecto, sabemos que dicha exigencia es humana y técnicamente imposible de demostrar en un proceso. La solución que nos plantea la Comisión, es que sea el demandante, o quien se considere afectado, quien demuestre que existió malicia en la conducta del autor de la afirmación. En el mencionado informe del año 2000 de la Relatoría para la Libertad de Expresión, se sostuvo:
"[l]a carga de la prueba recae sobre quienes se sienten afectados por una información falsa o inexacta demostrando que el autor de la noticia procedió con malicia".
5) Principio de supremacía del debate democrático frente al honor de los funcionarios públicos.-
La Comisión ha establecido en el Informe sobre la compatibilidad de las leyes de desacato y la Convención Americana de Derechos Humanos, que un debate abierto es imprescindible para la subsistencia de una sociedad democrática y para garantizar la libertad en la misma; la restricción y sanción de las críticas, puede llevar a la decadencia de la sociedad; dicho debate se encuentra por sobre el honor de cualquier funcionario público, si las críticas hacen referencia a asuntos de interés público:
“A este respecto, la Corte Europea llegó a la conclusión, en el Caso Lingens, que el derecho a la libertad de expresión en la Convención Europea había sido quebrantado cuando el peticionario fue procesado por difamación al amparo del código penal austríaco. La Corte Europea sostuvo que si bien el peticionante usó, para referirse a un funcionario público, un lenguaje que podía afectar su reputación, los artículos hacían referencia a problemas de gran interés para el público y muy controvertidos. La Corte Europea decidió que las armas verbales utilizadas eran previsibles en la arena política y que el debate abierto acerca de una solución política controvertida era más importante que cualquier perjuicio a la reputación y el honor de los funcionarios públicos. Además, aunque el peticionante se hizo sólo pasible de una multa, la Corte Europea llegó a la conclusión de que inclusive estas sanciones podrían dar lugar a la autocensura y disuadir así a los ciudadanos de participar en el debate sobre problemas que afectan a la comunidad.”
“la plena y libre discusión evita que se paralice una sociedad y la prepara para las tensiones y fricciones que destruyen las civilizaciones. Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquélla que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma.”
La libertad de expresión es la garantía esencial para fomentar un debate democrático:
“La Corte ha sentado el amplio alcance y carácter del derecho a la libertad de expresión amparado por el artículo 13. El artículo 13 establece dos aspectos distintivos del derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluye no sólo la libertad de expresar pensamientos e ideas, sino también el derecho y la libertad de procurarlas y recibirlas. Al garantizar simultáneamente los derechos a expresar y recibir tales expresiones, la Convención fomenta el libre intercambio de ideas necesario para un debate público efectivo en la arena política”
Asimismo se plantea que el desacato desalienta el debate que es esencial para el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas democráticas:
“La protección especial que brindan las leyes de desacato a los funcionarios públicos contra un lenguaje insultante u ofensivo es incongruente con el objetivo de una sociedad democrática de fomentar el debate público”
“En conclusión, la Comisión entiende que el uso de tales poderes para limitar la expresión de ideas se presta al abuso, como medida para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas”.
6) Principio de pluralismo y respeto a las opiniones chocantes y de los grupos minoritarios.-
Un aspecto nuevo que se introdujo en la Constitución Política del Estado de fecha 7 de febrero de 2009, fue el principio de pluralismo. Aunque no ha sido definido qué se entiende por pluralismo, en el contexto de nuestra Constitución, se puede entender a éste como la tolerancia y la apertura mental a las diferencias y respeto del pensamiento y cosmovisión de los demás. Es así que el art. 5 de la CPE, reconoce como idiomas oficiales del Estado, a los idiomas hablados por las 36 naciones indígenas que habitan el territorio nacional. Aunque la mayoría de dichas naciones en realidad son grupos minoritarios y algunos inclusive marginados, la Constitución los reconoce como oficiales, en aplicación del principio de pluralismo.
Lo mismo sucede con las opiniones y críticas. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que aunque las mismas sean chocantes y provengan de minorías, las mismas deben ser respetadas y protegidas:
“…la Corte Europea afirmó que la protección de la libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información o las ideas favorables, sino también a aquéllas que "ofenden, resultan chocantes o perturban". Como lo señaló la Corte Europea, "tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no existe una sociedad democrática". El Comité de Derechos Humanos, interpretando el Pacto de la ONU, también ha comentado que las restricciones a la libertad de expresión no deben "perpetuar los prejuicios ni fomentar la intolerancia". Además en la misma opinión se señaló la importancia especial de proteger "la libertad de expresión en lo que se refiere a las opiniones minoritarias, incluyendo aquellas que ofenden, resultan chocantes o perturban a la mayoría".
7) Principio de protección de la libre expresión como herramienta para garantizar un control social y el adecuado funcionamiento de los servicios públicos.-
Otro aspecto importante introducido en nuestra Constitución, es el del control social. El art. 241 párrafo II. Señala:
“La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.”
Imagínese usted como podrá ser posible ejercer dicho control social si no está plenamente garantizada la libre expresión y por otra parte se mantiene una sanción a la crítica a quienes administran los recursos del Estado. La permanencia del desacato puede desalentar a la población a ejercer un adecuado control social por temor a ser encerrado en la cárcel. Tan solo el llamar “corrupto” a un funcionario público, puede acarrear una sanción penal por desacato, y aparte de ello se encuentra el hecho de que el ciudadano tendría que demostrar sus acusaciones, aspecto que sería inviable.
Si persiste la amenaza a la crítica, será imposible garantizar un adecuado control social de los recursos que administran los titulares del gobierno.
“Como se dijo antes, el derecho a la libertad de expresión es precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad. El tipo de debate político a que da lugar el derecho a la libertad de expresión generará inevitablemente ciertos discursos críticos o incluso ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están íntimamente vinculados a la formulación de la política pública. De ello se desprende que una ley que ataque el discurso que se considera crítico de la administración pública en la persona del individuo objeto de esa expresión afecta a la esencia misma y al contenido de la libertad de expresión. Dichas limitaciones a la libertad de expresión pueden afectar no sólo a quienes se silencia directamente, sino también al conjunto de la sociedad”.[vii]
VII.- Inconstitucionalidad del Desacato.-
Como hemos indicado anteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha conferido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la potestad de interpretar aquellas normas de un Estado signatario que violen los derechos y garantías proclamados por la Convención Americana de Derechos Humanos.
Si la Comisión, califica una norma de un Estado Parte, como violatoria de la Convención Americana, esta norma se torna en inconstitucional, en función al principio de supraconstitucionalidad establecido en la CPE, artículo 256-I, que señala que un Tratado Internacional aprobado y ratificado por el Estado, se aplicará con preferencia a la Constitución si es que establece derechos más favorables.
Mediante Ley 1430 del 11 de febrero de 1993, durante el gobierno del ex presidente Jaime Paz Zamora, el Estado Boliviano ha aprobado y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, por ende es una ley del Estado. El artículo 2 de dicha ley, reconoce la Competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En tal sentido, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hace más de una década ha señalado que el desacato es un delito que viola el derecho a la libre expresión proclamado en el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en consideración que la Ley 1430 reconoce plenamente la competencia de dicha Comisión, por aplicación del art. 256-I de la CPE, deberá aplicarse el mencionado criterio y declararse inconstitucional el delito de desacato.
Aparte de ello, de mantenerse firme la pena de desacato, se violaría también los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 1.1 de dicho instrumento obliga a cada país signatario a respetar y garantizar los derechos enumerados en la Convención (dentro de los cuales se encuentra el derecho a la libre expresión), mientras que el artículo 2 exige que cada Estado Parte adapte su legislación para garantizar tales derechos.
Por otra parte debemos recordar que en materia penal, rige el principio “in dubio pro reo”, es decir que en caso de duda se debe aplicar la norma más favorable al imputado. Al presente nos encontramos frente a una contradicción entre el Código Penal que establece la pena de desacato y la Convención Interamericana de Derechos Humanos -que en los hechos se traduce en una Ley del Estado con carácter supraconstitucional-, en consecuencia en aplicación del mencionado principio, deberá aplicarse la norma más benigna, en este caso, el Criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
VII. Conclusiones.-
Una posible solución al conflicto suscitado a raíz de las denuncias por desacato, sería la aplicación de la propuesta de remitir las sanciones al ámbito civil, imponiendo sanciones pecuniarias, en los casos en que la difamación ocasione perjuicio, se la haga con malicia, a sabiendas de que la declaración es falsa y que en el proceso la carga de la prueba sea por cuenta de quien se sienta ofendido.
Esta claro que la sanción del desacato, genera cierto temor en la población de emitir críticas al gobierno y más aún a los opositores, quienes se ven obligados a retirarse de la arena política, generando el riesgo de la implementación del totalitarismo y la intolerancia a quien piensa diferente.
Por otra parte, hemos dejado en claro que la crítica a la forma de gobernar es necesaria en un régimen democrático y que toda amenaza a la misma ocasiona el serio peligro de evitar un adecuado control social y en consecuencia los hechos de corrupción queden impunes. Es obvio que si un partido político copa todos los sectores de poder, existe menos probabilidad de control y transparencia en sus actos.
Por declaraciones a la prensa efectuadas por Asambleístas del Movimiento al Socialismo (partido que mantiene 2/3 en la Asamblea Legislativa Plurinacional), se ha manifestado que no se va a derogar el delito de desacato[viii]. Aparte de ello es poco probable que se trate el tema de la derogación de este delito, pues a la fecha existe un proceso de desacato instaurado por el Vicepresidente del Estado en contra del Gobernador de Santa Cruz, principal opositor del gobierno. Tal proceso en los hechos se traduce en una de las mejores herramientas para derrocar a dicho gobernador, y en caso de derogar el desacato el gobernador se vería beneficiado, en aplicación de la “ley más benigna”.
Por lo expuesto se deduce que no valdría la pena someter el debate a la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues existe una clara intención política de mantener vigente el desacato, más aún por el contexto que vive el país que en la coyuntura se ha visto rodeado de diversos conflictos sociales, en consecuencia se va a utilizar el desacato como arma de protección para garantizar su estabilidad en el poder.
Sin embargo, sería interesante someter la solución de este problema –desacato vs. Libertad de expresión- a las recientes autoridades posesionadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante una acción de inconstitucionalidad del desacato. El riesgo es que el actual gobierno de turno, ejerza presión sobre dichos Magistrados, para que los mismos dicten un fallo acorde a sus intereses y su postura política.
En tal caso, tocaría a los ciudadanos afectados, acudir en última instancia a la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que esta entidad internacional se pronuncie y sancione al Estado Boliviano por la vulneración del derecho humano de la libre expresión.
En definitiva, los funcionarios públicos que hoy son titulares del poder, deberán tomar en cuenta que su estadía en el gobierno es pasajera, y fácilmente el día de mañana pueden pasar al banquillo de los acusados y con seguridad se les dará lo mismo de su propia medicina, con intereses, no nos olvidemos del dicho: “quien siembra vientos, cosechará tempestades”.
[i] www.la-razon.com.bo, Edición de fecha 23 de noviembre de 2011, cuyo artículo titulado: “Costas pide derogar el delito de desacato”, reproduce el siguiente criterio del ex defensor del Pueblo, Waldo Albarracín: “El abogado Waldo Albarracín, exdefensor del Pueblo, señaló que el delito de desacato se originó en la dictadura de Hugo Banzer, cuando en la década de los años setenta reformó el Código Penal y creó varias figuras delictivas con el objetivo de penalizar las acciones contestatarias de la sociedad sobre su gobierno totalitario. ‘En ese afán, se crearon delitos como el desacato, la instigación pública a delinquir, la apología pública, etc, que penalizaban la protesta social y los procesados ya no parecían presos políticos, sino delincuentes’, explicó”. Similar criterio lo tiene el ex presidente del Senado, Oscar Ortiz, quien en el periódico El Deber (Edición digital de 7/12/2011), señaló: “El desacato, un supuesto delito cometido al calumniar, injuriar o difamar a un funcionario público, se ha constituido en uno de los principales instrumentos utilizados por el Gobierno del Movimiento Al Socialismo para coartar la libertad de expresión. Esta figura no corresponde a un país democrático y debe ser eliminada del Código Penal para resguardar un derecho humano fundamental: la libertad de expresión.”
[ii] 88º Periodo de sesiones de la Corte Interamericana de DD HH, INFORME ANUAL 1994, CAPÍTULO V: “INFORME SOBRE LA COMPATIBILIDAD ENTRE LAS LEYES DE DESACATO Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”
[iii] Colanzi Zeballos, Alejandro, La ideología del Código Penal Boliviano, en “Código de Procedimiento Penal”, Clemente Espinoza Carballo, 3ra Edición, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.
[iv] “ENTRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN y EL DERECHO A LA HONRA: UN ANÁLISIS DESDE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS y LAS GARANTIAS JUDICIALES RECONOCIDAS EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO”, Ricardo Noboa Bejarano y Xavier Flores Aguirre, extraído de: http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2004/17/17_Entre_Libertad_Expresion_y_Derecho_Honra.pdf. Revisado el 19/12/2011. Los principios 5 al 7 son un aporte nuestro en función a lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe anual de 1994 y a la Constitución Política del Estado de 7/02/2009.
[viii] Ibidem, La Razón, edición digital de 23/11/2011: “El senador del MAS Isaac Ávalos adelantó que no apoyará la propuesta presentada por el Gobernador cruceño porque busca un beneficio personal y no está a favor de la población. En la lectura de Ávalos, Costas busca “salvar su pellejo con esta ley” y “lo que está proponiendo es una vergüenza, porque no es capaz de defenderse en los estrados judiciales por sus actuaciones irregulares”. “Hasta el momento, el Gobernador incumple las leyes al no asistir a los procesos, al parecer para él no sirven las normas, desafía a la justicia”, manifestó. La diputada oficialista Betty Tejada criticó que Rubén Costas utilice normas legales en beneficio propio y desconozca otras en su favor.”