Respecto a las personas con capacidades distintas y su
situación laboral en relación a
contratos plazo fijo, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre
los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido que: “ARTÍCULO 1.- El
contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo
indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio,
condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el
contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.
Sobre la suscripción de contratos sucesivos, el referido Decreto Ley de manera
expresa prohíbe la suscripción de más de dos contratos. En ese sentido el art.
2 del citado Decreto refiere: “No está permitido más de dos contratos sucesivos
a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas
permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas
prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se
convierta en contrato de tiempo indefinido” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la SCP 1389/2012 de 19 de septiembre, concluyó que: “No siendo
correcto manifestar que está prohibido la suscripción de más de dos contratos a
plazo fijo, siempre que sean en trabajos propios y permanentes de una empresa,
por cuanto el art. 2 del DL 16187, no refiere este término de manera
incluyente, sino más por el contrario al utilizar el término ‘tampoco’ separa
una prohibición de otra, por lo que, una cosa es que esté prohibido la
suscripción de más de dos contratos y otra es la prohibición de celebración de
estos contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una
empresa.
Conforme las disposiciones legales señaladas, los contratos a plazo fijo se
convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:
(…)
a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones
para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del
empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún
documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción,
conforme establece el art. 21 de la LGT.
b) Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito
el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es
aplicable la estabilidad laboral
conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 0012 de 19 de febrero de 2009.
c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y
permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa
establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la
estabilidad laboral; empero, a
este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de
la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el
competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado
correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
(…)
De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas
Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las
actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan
tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición
de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo
realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales
están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro
habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser
extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la
referida Resolución” (las negrillas fueron agregadas).

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