El
derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución Política del
Estado en su art. 45, cubriendo la atención de las contingencias por
enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad;
riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y
necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez,
viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones
sociales; es así que la Norma Suprema establece que:
“Artículo
45.
I.
Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad
social.
II. La
seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad,
equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad,
interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al
Estado, con control y participación social.
III. El
régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y
enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales,
laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades
especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y
muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El
Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario
y equitativo”.
Desglosando
este derecho fundamental, que comprende en sus alcances el derecho a la
jubilación, conforme se tiene del parágrafo IV del precepto constitucional
antes citado; la SCP 0280/2012 de 4 de junio, preciso que: “En el Capítulo
Quinto de la Primera Parte, Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II,
art. 45 de la CPE se dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen
derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los
principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de
gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Así, en el
parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con
carácter universal, solidario y equitativo, que actualmente tiene una
regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las
contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico
y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos
fundamentales.
El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad
social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la
seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez.
Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(DUDH), establece que: 'Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios…', teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de
sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: 'Cada uno de los Estados parte en
el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos', y en el
art. 9 del mismo Pacto, establece que: 'Los Estados Parte en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social'”.
Por su
parte, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
dispone que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes”.
Del
mismo modo, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
De otro
lado, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala
que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social.
Finalmente,
el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja
contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
De la
normativa constitucional y la jurisprudencia expuesta, se colige que el derecho
a la seguridad social es la potestad de toda persona para acceder a la
protección de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de
toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa,
coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de
invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares
previstas por ley. Derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la
vida y a la salud por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección
asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad,
unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.

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