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martes, 10 de marzo de 2020

PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR PARA EL PAGO PREFERENTE DE SUS BENEFICIOS SOCIALES ESTABLECIDA EN EL ART. 48.IV DE LA CPE



Al constituir los beneficios sociales un derecho laboral y social del trabajador, la Constitución Política del Estado Plurinacional, no solo que los ha reconocido sino que les ha brindado protección constitucional para su pago preferente ante toda acreencia, puesto que son emergentes de un derecho fundamental como es el trabajo, que es consagrado por los órdenes constitucionales internos de los países como por los Instrumentos Internacionales. Por ello, dada su relevancia social, la Carta Magna, ha instituido en del Capítulo Quinto- Derechos Sociales y Económicos, la Sección III referida al Derecho al trabajo y al Empleo, al prescribir:
Artículo. 48.
I.             Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II.           Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III.         Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son  nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos.
IV.         Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
Artículo 109.
I.             Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II.           Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley.
Conforme a los preceptos constitucionales transcritos, se constata que los beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, tienen preferencia en su pago ante cualquier otra acreencia; es decir, que por mandato constitucional goza de privilegio para su efectivización y no obstante otra eventualidad que pueda presentarse, garantiza de esta forma su materialización.
De conformidad con este privilegio constitucional, el ordenamiento jurídico a través del Código Civil dando aplicación a lo preceptuado en la Constitución, ha establecido:
De los privilegios
SECCION I
Disposiciones generales
Art. 1341.- (FUNDAMENTO DEL PRIVILEGIO).
El privilegio se acuerda por la ley en consideración a la calidad y naturaleza del crédito. La constitución del privilegio, sin embargo se puede subordinar por la ley a lo que convengan las partes.
Art. 1342.- (CLASES DE PRIVILEGIOS).
El privilegio es general o especial. El primero se ejerce sobre todos los bienes muebles; el segundo, sobre determinados bienes muebles.
Art. 1343.- (PRIVILEGIOS ESTABLECIDOS POR CODIGOS Y LEYES ESPECIALES).
Los privilegios establecidos por Códigos y leyes especiales se rigen por las normas de este Capítulo si no está dispuesta otra cosa.
SECCION II
De los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles
Art. 1344.- (OBJETO).
Los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles recaen sobre el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor y se ejercen primero con respecto a los bienes muebles y, no siendo ellos suficientes, a los inmuebles.
Art. 1345.- (ENUMERACION Y ORDEN. PAGO PREFERENTE).
I. Los privilegios generales sobre los bienes muebles o inmuebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente: (Art. 1355 del Código Civil)
1) Los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor.
2) Los salarios correspondientes a la gente de servicio por el año vencido y lo devengado por el año en curso, así como a los trabajadores, cualquiera sea su denominación, vinculados al patrono por una relación de trabajo, por el año vencido y lo devengado por el año en curso; y los beneficios sociales y las retribuciones en los contratos de obra por el año vencido y lo devengado por el año en curso.
3) Los derechos de autor debido a los escritores, compositores y artistas por los últimos doce meses.
        
II. Estos privilegios no necesitan ser inscritos en el Registro de los Derechos Reales ni en ningún otro.
Conforme a lo dispuesto por la normativa civil, se constata que el enunciado art. 1345.I inc. 2), del Sustantivo Civil, siguiendo el espíritu proteccionista de la Constitución Política del Estado respecto a los derechos laborales, de la trabajadora y/o del trabajador, contempla entre los privilegios generales, los beneficios sociales, como expresamente lo establece.
Asimismo, ese proteccionismo constitucional también se ve reflejado en el derecho laboral específicamente, al constituir -entre otros- un principio general que sustenta las normas adjetivas en materia laboral compiladas en el Código Procesal del Trabajo, que rige la materia laboral-social, que se encuentra previsto en su art. 3 inc. g), por el que los procedimientos laborales, busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.

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